La costa como garrote: violencia económica,
continuidades represivas y crisis de representatividad democrática en el
litigio por la salud trans en Salta
La contestación de la Fiscalía de Estado de Salta al amparo colectivo por salud trans no es un trámite procesal neutro: al pedir el rechazo de la acción y la imposición de costas a jóvenes trans en situación de vulnerabilidad económica, el organismo despliega una forma específica de violencia económica e institucional, con respaldo en la propia definición que la Ley 26.485 hace de ese concepto. Este ensayo sostiene que esa maniobra —sumada al deslinde de responsabilidad hacia la Nación y a la invocación de la "ausencia de historia clínica" como defensa— reproduce, con otros medios, una gramática de disciplinamiento estructuralmente emparentada con las prácticas de clandestinidad y despojo patrimonial del terrorismo de Estado (1976-1983). Con apoyo en Fraser, Butler, Foucault, Mbembe y en la teoría travesti-trans latinoamericana (Wayar, Fernández), se analiza cómo el desabastecimiento hormonal y la amenaza de costas judiciales operan como tecnologías biopolíticas de abandono. Finalmente, retomando la noción de "ciudadanía de baja intensidad" de Guillermo O'Donnell, se argumenta que estas prácticas no solo vulneran derechos individuales sino que erosionan la representatividad democrática del gobierno provincial, al instituir de facto una ciudadanía trans de segunda categoría dentro del propio Estado de derecho salteño.
Contenido:
1.La violencia económica como categoría jurídica, no como metáfora
2.Anatomía de la maniobra fiscal: dos movimientos, una misma lógica
3.Continuidades con la matriz represiva de 1976-1983: la clandestinidad comométodo de Estado
4.La corporalidad trans como vida precaria: el aporte de Judith Butler
5.Necropolítica administrativa: de Foucault a Mbembe
6.Consecuencias para la representatividad democrática del gobierno de Salta
7.Conclusión: la reversión de costas como acto de reparación estructural
Introducción
Cuando la Fiscalía de Estado de la Provincia de Salta
contesta el traslado de un amparo colectivo por salud trans solicitando el
rechazo de la acción y, subsidiariamente, la imposición de costas a las
personas amparistas, no está simplemente ejerciendo una prerrogativa procesal
neutra. Está desplegando una tecnología de poder. Este ensayo sostiene tres
tesis articuladas. Primera: el pedido de costas contra jóvenes trans en
situación de vulnerabilidad económica constituye una forma específica de
violencia económica e institucional, no una contingencia procesal menor.
Segunda: esa maniobra —leída junto con el deslinde jurisdiccional y la
invocación de la "ausencia de historia clínica"— reproduce, con otros
medios, la matriz disciplinaria que caracterizó al terrorismo de Estado
(1976-1983): el despojo patrimonial, la clandestinidad administrativa y el
borramiento burocrático como formas de gestionar cuerpos disidentes. Tercera:
estas prácticas, lejos de ser un exceso de litigante, erosionan la
representatividad democrática del gobierno provincial, en la medida en que
convierten a un sector de la ciudadanía en sujetos de una "ciudadanía de
baja intensidad" (O'Donnell, 1993), formalmente titulares de derechos pero
materialmente excluidos de su ejercicio efectivo ante el Estado.
1. La violencia económica como categoría
jurídica, no como metáfora
El ordenamiento argentino ya cuenta con una definición
operativa de violencia económica y patrimonial: la Ley 26.485 (2009) la
describe como aquella dirigida a "ocasionar un menoscabo en los recursos
económicos o patrimoniales" de la persona afectada, incluyendo la
limitación de recursos destinados a satisfacer sus necesidades. Aunque esa ley
fue concebida en clave de violencia de género contra mujeres cis, la Corte
Interamericana de Derechos Humanos ya extendió expresamente el estándar de protección
contra la violencia de género a las mujeres trans en el caso Vicky Hernández
y otras Vs. Honduras (Corte IDH, 2021), al reconocer que la discriminación
estructural por identidad de género se inscribe en el mismo patrón de violencia
institucional que afecta a las mujeres. La analogía normativa es, por tanto,
exigible: cuando el Estado provincial reclama el pago de costas judiciales a un
colectivo empobrecido por la propia discriminación estructural que motiva el
litigio, no hace otra cosa que instrumentalizar el aparato judicial para
producir el mismo resultado que la ley de violencia de género prohíbe: el
menoscabo patrimonial dirigido a inhibir el ejercicio de derechos.
La figura procesal de la condena en costas, pensada para
desalentar el litigio temerario, se transforma aquí en su opuesto: un mecanismo
de desaliento del litigio legítimo. El llamado chilling effect
—el efecto amedrentador que disuade el ejercicio de un derecho por temor a sus
consecuencias— es un concepto consolidado en la doctrina de libertad de
expresión y acceso a la justicia, y resulta trasladable sin dificultad a este
escenario: la amenaza de una deuda judicial impagable para personas en
situación de indigencia opera exactamente igual que una sanción directa, aunque
revista la forma de neutralidad procesal. Nancy Fraser (1997) advirtió
tempranamente que las injusticias de reconocimiento y las injusticias de
redistribución no son compartimentos estancos: la Ley 26.743, en tanto
reconocimiento simbólico-jurídico de la identidad de género, se vuelve una
cáscara vacía si el mismo aparato estatal que debe garantizarla
presupuestariamente utiliza, acto seguido, el proceso judicial para extraer
recursos de quienes reclaman su cumplimiento. Es, en los términos de Fraser
(1997), una injusticia bifronte: se niega el reconocimiento (al litigar contra
la identidad trans como sujeto de derecho pleno) y se ejecuta la redistribución
en sentido regresivo (al pretender transferir recursos escasos desde el
colectivo pauperizado hacia el erario provincial).
2. Anatomía de la maniobra fiscal: dos
movimientos, una misma lógica
El informe base de este análisis identifica dos maniobras
defensivas combinadas en la contestación de la Fiscalía de Estado: el deslinde
de responsabilidad hacia la Nación y la pretensión de imposición de costas.
Ninguna de las dos es jurídicamente inocente si se las lee en conjunto. El
deslinde jurisdiccional no busca solamente ganar el pleito en el fondo: busca,
en el interregno procesal, prolongar la incertidumbre sobre quién debe proveer
las hormonas mientras el cuerpo de la persona amparista continúa
deteriorándose. Es una dilación con costo biológico. El pedido de costas, por
su parte, no opera sobre el fondo del derecho sino sobre el cálculo de riesgo
de litigar: introduce en la decisión de sostener o abandonar el proceso una
variable ajena a la justicia de la pretensión, a saber, la capacidad de pago de
quien demanda.
Ambas maniobras comparten una misma estructura: desplazan el
conflicto desde el plano de los derechos hacia el plano de los costos
—jurisdiccionales en un caso, pecuniarios en el otro— y, al hacerlo,
tecnocratizan lo que en verdad es una decisión política sobre a quién el Estado
está dispuesto a proteger. Esta es precisamente la operación que Michel
Foucault (1976; 2000) describe cuando caracteriza a la biopolítica moderna como
el ejercicio de un poder que ya no necesita matar directamente para gestionar
la vida y la muerte de las poblaciones: le basta con administrar selectivamente
el acceso a los recursos que sostienen la vida. En sus lecciones de 1975-1976
recopiladas en Defender la sociedad, Foucault (2000) formula la fórmula
que resulta clave para este caso: el poder biopolítico no se ejerce ya
únicamente como el derecho soberano de "hacer morir o dejar vivir",
sino, de manera creciente, como la potestad inversa de "hacer vivir y
dejar morir". El desabastecimiento de hormonas, la ausencia deliberada de
registro clínico y la amenaza de costas no matan por acción directa: matan —o
enferman, o empobrecen— por omisión administrativa sostenida. Es tanatopolítica
ejercida en la forma más silenciosa y más impune: el expediente, la
contestación de traslado, la planilla clínica de tres líneas.
3. Continuidades con la matriz represiva de
1976-1983: la clandestinidad como método de Estado
Sostener que existe una correlación entre las estrategias
procesales actuales de la Fiscalía de Estado y las prácticas del terrorismo de
Estado no implica equiparar la violencia física directa —la desaparición, la
tortura, el asesinato— con la violencia económico-administrativa contemporánea.
Implica, en cambio, identificar una continuidad metodológica en la forma
en que el Estado provincial y nacional gestionó y gestiona la disidencia
corporal: mediante la combinación de negación formal del daño y ejecución
subterránea de ese mismo daño.
Pilar Calveiro (1998), en su análisis de los campos de
concentración en la Argentina dictatorial, describe un sistema represivo que
operaba precisamente mediante esa doble faz: por un lado, la desmentida oficial
de la existencia de los centros clandestinos de detención; por otro, la
producción sistemática y burocratizada de la desaparición dentro de ellos. Esa
"zona de penumbra" —ilegal en los hechos, negada en el discurso
oficial— es estructuralmente homóloga a la "clandestinidad administrativa"
del litigio actual: la inexistencia deliberada de historias clínicas en el
Centro de Salud N.° 63, la omisión de registro en la plataforma Acuario
Safesa, la derivación informal hacia el mercado ilegal de hormonas. En
ambos casos el Estado produce un vacío documental que luego invoca como si
fuera una falla imputable a la víctima, en lugar de una responsabilidad propia.
La máxima nemo auditur propriam turpitudinem allegans —nadie puede
alegar su propia torpeza— no es aquí solamente un principio de buena fe
procesal: es la clave que desenmascara la reedición de un patrón histórico de
producción estatal de ilegalidad seguida de negación de esa misma ilegalidad.
Esta lectura no es una analogía retórica sino una que
encuentra respaldo en los estándares de justicia transicional. El Conjunto de
Principios actualizado para la protección y promoción de los derechos humanos
mediante la lucha contra la impunidad, elaborado originalmente por Louis Joinet
(1997) y actualizado por Diane Orentlicher (2005) para la Comisión de Derechos
Humanos de la ONU, establece que el deber de "garantía de no
repetición" no se limita a la abstención de repetir los crímenes históricos
en su forma literal, sino que exige al Estado desmantelar la arquitectura
institucional que hizo posible la violencia: los circuitos burocráticos,
los vacíos de control y las prácticas administrativas que permitieron la
opacidad. Cuando un organismo del Estado provincial —la Fiscalía de Estado,
garante formal de la legalidad administrativa— construye su defensa procesal
sobre la inexistencia de registros que el propio Estado debía producir, y luego
pretende cobrar judicialmente esa misma omisión a la víctima, está reactivando
exactamente el tipo de arquitectura burocrática de la violencia que los
Principios de Joinet-Orentlicher ordenan desmontar, no reproducir.
El cuadro comparativo que emerge de la lectura crítica del
informe puede sintetizarse así:
|
Terrorismo de Estado (1976-1983) |
Litigio contemporáneo por salud trans |
|
Violencia física directa, desaparición forzada |
Violencia económica: costas procesales como sanción al
reclamo |
|
Invisibilización burocrática del acto represivo |
Inexistencia deliberada de historias clínicas y registros
sanitarios |
|
Despojo patrimonial e ilegalidad estatal encubierta |
Empuje hacia la clandestinidad del mercado informal de
hormonas |
|
Negación oficial del daño producido |
Invocación de la "ausencia de constancias" como
defensa procesal |
No se trata de sostener una identidad histórica entre ambos
períodos —la desproporción de la violencia física dictatorial frente a la
violencia administrativa actual es evidente y no debe diluirse—, sino de
mostrar que la gramática del poder estatal salteño frente a la
disidencia sexo-genérica conserva reflejos estructurales de disciplinamiento
que la democracia debería haber desmontado y que, en los hechos, reaparecen
bajo ropaje técnico-procesal.
4. La corporalidad trans como vida precaria:
el aporte de Judith Butler
Judith Butler (2004, 2009) desarrolló el concepto de
precariedad (precarity) para describir una condición de vulnerabilidad
que no es natural ni universal, sino políticamente distribuida: ciertos cuerpos
son expuestos de manera diferencial al daño, al abandono y a la muerte, en
función de marcos normativos que determinan qué vidas son "lloradas"
—es decir, reconocidas como vidas cuya pérdida importa— y cuáles no. En Marcos
de guerra, Butler (2009) argumenta que ese reconocimiento diferencial no es
un efecto secundario de la violencia, sino su condición de posibilidad: solo se
puede abandonar sistemáticamente a una población cuando previamente se ha
construido un marco perceptivo en el que su sufrimiento resulta poco visible o
poco relevante.
Aplicado a este caso, el argumento de Butler ilumina algo
que el análisis estrictamente normativo puede pasar por alto: la Fiscalía de
Estado no necesita declarar explícitamente que las vidas trans importan menos.
Le basta con tratar la interrupción del tratamiento hormonal como una cuestión
administrativa de "falta de legitimación pasiva" y el reclamo
judicial como una carga económica sancionable, para que ese marco de
indiferencia opere en los hechos. La precariedad, en los términos de Butler
(2004), no es solamente material —la falta de acceso a hormonas o la exposición
al mercado informal— sino también epistémica: es la manera en que el aparato
estatal encuadra el sufrimiento trans como no prioritario, no urgente, no digno
de la excepción presupuestaria que sí se concede a otras patologías crónicas.
La teoría travesti-trans latinoamericana ofrece un correlato
situado de esta misma idea. Marlene Wayar (2018), referente argentina del
activismo y la teoría travesti, ha señalado que la travestidad ha sido
históricamente tratada por el Estado no como una identidad a proteger sino como
una anomalía a administrar o expulsar, incluso después de la sanción de leyes
formalmente inclusivas. Josefina Fernández (2004), en su etnografía pionera
sobre travestismo e identidad de género en la Argentina, documenta cómo la
precariedad económica y la exclusión sanitaria de las personas trans no son un
dato prejurídico sino el resultado directo de decisiones institucionales
sostenidas en el tiempo. Leídas junto con Butler, estas perspectivas permiten
afirmar que el pedido de costas no crea la precariedad trans ex nihilo: la
intensifica y la judicializa, transformando una vulnerabilidad estructural
preexistente en un instrumento procesal contra quien la padece.
5. Necropolítica administrativa: de Foucault
a Mbembe
Si Foucault (2000) permite pensar la gestión biopolítica de
la vida trans mediante el "dejar morir" administrativo, Achille
Mbembe (2003/2011) radicaliza esa intuición con el concepto de necropolítica:
la capacidad soberana de decidir quién puede vivir y quién debe morir, ejercida
hoy no solo mediante el monopolio de la violencia física sino mediante el
control diferencial de las condiciones materiales de supervivencia. Mbembe
(2003/2011) insiste en que la necropolítica contemporánea se caracteriza por
producir "mundos de muerte" —zonas de existencia social donde
poblaciones enteras adquieren el estatuto de "muertos vivientes"— a
través de mecanismos que no requieren la declaración explícita de un enemigo a
eliminar, sino la mera organización diferencial del abandono.
El desabastecimiento sostenido de hormonas de afirmación de
género, combinado con la amenaza de sanción económica a quien reclama, produce
exactamente ese efecto: no mata por decreto, pero coloca a una población entera
—jóvenes trans en situación de pobreza— ante la disyuntiva extrema entre la
automedicación riesgosa, la exposición al mercado informal con sus
consecuencias de morbimortalidad documentadas (tromboembolismo venoso,
hipertensión inducida, insuficiencia hepática) o el abandono lisa y llanamente del
tratamiento, con el consiguiente impacto en la salud mental y el riesgo de
ideación suicida que señala la literatura médica especializada. Rita Segato
(2016), aunque su obra se centra primordialmente en la violencia patriarcal
contra las mujeres, ofrece una clave complementaria: la violencia contemporánea
contra los cuerpos feminizados y disidentes se ejerce cada vez más como
pedagogía de la crueldad, un mensaje dirigido no solo a la víctima individual
sino al colectivo entero, para enseñarle los límites de lo tolerado. El pedido
de costas contra un puñado de jóvenes amparistas cumple, en este sentido, una
función ejemplarizante que excede el caso concreto: comunica al resto del
colectivo trans salteño que litigar contra el Estado tiene un precio.
6. Consecuencias para la representatividad
democrática del gobierno de Salta
Hasta aquí el análisis se centró en la dimensión de derechos
individuales y colectivos vulnerados. Pero el informe reclama, con razón,
pensar también el impacto de estas prácticas sobre la calidad democrática del
sistema político provincial. Guillermo O'Donnell (1993) acuñó la noción de
"áreas marrones" (brown areas) para describir zonas
geográficas o sociales dentro de Estados formalmente democráticos donde el
imperio de la ley se aplica de manera desigual o directamente no llega,
produciendo lo que denominó "ciudadanía de baja intensidad": sectores
de la población que gozan del estatus formal de ciudadanos titulares de
derechos políticos, pero que en la práctica no pueden hacer valer esos derechos
ante la administración ni acceder de manera efectiva a la protección judicial.
O'Donnell (2004) profundizó posteriormente esta idea al vincular explícitamente
la calidad de la democracia con el grado de vigencia efectiva —no meramente
declarativa— de los derechos civiles y sociales.
La actuación de la Fiscalía de Estado en este litigio es un
caso de manual de "área marrón" en el sentido de O'Donnell: la
Provincia de Salta cuenta con Constitución, poder judicial, un régimen de
amparo (Ley 7.020) y garantías de gratuidad procesal expresamente previstas en
el artículo 134 de su Constitución para casos de desproporción socioeconómica
evidente. El entramado normativo democrático existe. Lo que falla es su
aplicación efectiva frente a un colectivo específico, al que el propio organismo
encargado de representar los intereses del Estado —paradójicamente, la Fiscalía
de Estado— trata como un sujeto procesal de segunda categoría,
susceptible de ser disuadido económicamente de litigar. Esto no es un problema
de "letra muerta" de la ley: es la demostración empírica de que la
titularidad formal de derechos no garantiza su ejercicio quando el propio
aparato estatal opera como el principal obstáculo para hacerlos valer.
Esta brecha entre ciudadanía formal y ciudadanía sustantiva
tiene, además, un efecto de retroalimentación sobre la legitimidad democrática
del gobierno provincial en su conjunto. La legitimidad democrática no se agota
en el momento electoral: se sostiene, en los términos de la teoría democrática
contemporánea, en la capacidad continua del Estado de rendir cuentas (accountability)
frente a la ciudadanía y de tratar a todos los sectores sociales bajo el mismo
estándar de protección jurídica. Cuando un organismo de gobierno litiga
sistemáticamente para desalentar económicamente el reclamo de derechos de un
grupo históricamente discriminado, no solamente vulnera derechos individuales:
erosiona el pacto de representación que sostiene la autoridad democrática del
gobierno frente al conjunto de la sociedad, porque revela que existen
ciudadanías de primera y de segunda dentro de la misma jurisdicción. La
consecuencia política de mediano plazo es la profundización de la desconfianza
institucional en los sectores más vulnerados —exactamente los sectores que la
democracia debería incorporar activamente, no expulsar procesalmente— y la
consolidación de un patrón de gobierno que administra la disidencia en lugar de
representarla.
7. Conclusión: la reversión de costas como
acto de reparación estructural
Se identifica correctamente que la jurisprudencia de la
Provincia de Salta —en particular el criterio sentado en "Asociación de
Derechos Humanos Miguel Ragone vs. Gobierno de la Provincia de Salta"
y el estándar de gratuidad procesal fijado en Corte de Justicia de Salta, Tomo
200, págs. 345/350— ofrece herramientas concretas para revertir la pretensión
de costas de la Fiscalía de Estado. Este ensayo agrega que esa reversión no
debe leerse únicamente como una cuestión técnico-procesal, sino como un acto
con valor reparatorio y con incidencia directa sobre la calidad democrática de
la provincia. Eximir de costas a las personas amparistas, o imponerlas al
Estado omisivo, no es solo aplicar correctamente el artículo 134 de la
Constitución provincial: es interrumpir, en el plano jurisdiccional, una
gramática de disciplinamiento económico que —como se argumentó— guarda una
genealogía incómoda con las prácticas de clandestinidad y despojo del
terrorismo de Estado, y es reafirmar que la ciudadanía trans no puede ser
tratada, en la Salta del siglo XXI, como una ciudadanía de baja intensidad.
El litigio, en este sentido, cumple una doble función que
excede el caso individual: es a la vez estrategia jurídica para restituir el
acceso a la salud y ejercicio de pedagogía democrática, en la medida en que
exige al Estado provincial demostrar, con hechos y no solo con normas, que su
compromiso con la igualdad real (art. 75 inc. 23 CN) no se detiene en el
reconocimiento simbólico sino que se traduce en la disposición efectiva de
recursos y en la renuncia expresa a instrumentalizar el proceso judicial como
mecanismo de amedrentamiento.
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arts. 30, 41, 87 y 134; Ley N.° 26.485 (2009); Ley N.° 26.529 (2009); Ley N.°
26.743 (2012); Ley Provincial N.° 7.020 (Salta); Corte de Justicia de Salta, "Asociación
de Derechos Humanos Miguel Ragone vs. Gobierno de la Provincia de Salta";
Corte de Justicia de Salta, T. 200, págs. 345/350; CSJN, "Asociación
Benghalensis y otros c/ Estado Nacional s/ amparo" (Fallos: 323:1339);
CSJN, "M., A. K. c/ Provincia de Buenos Aires s/ amparo".




